Introducción.
Es la finalidad de la presente obra puntualizar y resaltar algunos aspectos que de esta temática, por su importancia en la trama del derecho, merecen especial tratamiento, uno de ellos lo es el régimen patrimonial de la familia.
El régimen patrimonial de la familia es la regulación jurídica de la situación que el matrimonio instaura, en cuanto al aspecto económico1; entre los futuros consortes o los cónyuges y de ellos ante terceros, en relación a la administración, disposición y disfrute de los bienes presentes o futuros que conforman el haber conyugal mientras dure el vínculo.
Una vez celebrado el matrimonio, este produce una serie de efectos personales entre los cónyuges, tales como: deber de cohabitación, socorro, respeto, fidelidad, entre otros, y a la vez trata de singulares aspectos que extiende su influencia sobre la esfera patrimonial.
En otro orden de ideas, nuestro régimen económico matrimonial -y ahora también el de la unión de hecho regular-, es en primer lugar, el convencional de capitulaciones matrimoniales, el cual raramente es usado en nuestro país por el notario. A falta del mismo, opera un régimen de libre disposición -no absoluta- durante la vigencia del matrimonio, mas al disolverse -sea por muerte o por divorcio-, o bien al declararse la separación judicial, al declararse nulo el matrimonio, al decretarse la liquidación anticipada de bienes gananciales o al celebrarse capitulaciones matrimoniales después de las nupcias sin acordar sobre los bienes ya adquiridos, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro.
Objeto de estudio.
De conformidad con el régimen legal supletorio del derecho costarricense en materia de derechos gananciales, el derecho que obtiene el cónyuge no propietario respecto de los bienes del cónyuge propietario2 , la Sala Constitucional en su voto Nº175-00 a resuelto que cónyuge no propietario obtiene es un derecho personal de partición en los valores de los bienes3.
Por su parte, el Tribunal Superior Segundo Civil Voto Nº:248-99, ha resuelto que el derecho que obtiene el cónyuge no propietario respecto de los bienes del cónyuge propietario obtiene un derecho real.
De lo comentado supra, se puede apreciar que el voto en estudio toma en cuenta un elemento que la Sala Constitucional, los Tribunales y los Juzgados no consideran enunciar, en cuanto la naturaleza de la aplicación de ambos conceptos a la hora de dimensionarlos y hacerlos efectivos ante la parte interesada y con respecto a la publicidad ante terceros en el Registro Nacional Inmobiliario.
Derecho de crédito o personal.
Son innumerables los votos y sentencias del los Juzgados, Tribunal de Familia y la Sala Constitucional, las que han considerado en forma unánime asignarle efectos jurídicos sobre el derecho que obtiene el cónyuge no propietario respecto de los bienes del cónyuge propietario ante una liquidación de bienes gananciales, en que concluyen que lo obtiene es el derecho a la mitad sobre un derecho personal, en que, el derecho ganancial es de naturaleza crediticia.
Ahora bien, el derecho declarado en sentencia, le permite a las partes la formulación de la liquidación por vía ejecutiva del fallo, en el tanto lo que se adquiere es un derecho de crédito y no de propiedad o copropiedad; participando en el valor de aquellos bienes considerados gananciales, que se reclaman sobre los bienes propios del otro cónyuge.
Así, por el vínculo matrimonial nace la comunidad de bienes y no lo pecuniario o patrimonial por obtención de bienes.
En materia de concesiones4 no presenta mayor problema determinar la naturaleza crediticia, ya que el Tribunal de Familia ha dicho al respecto, que dichos bienes son derechos subjetivos del sujeto, con un carácter propio de liquidación personal, exento del real sobre su bien, contables en dinero y ganancias económicas.
En el mismo sentido se pueden mencionarlos depositados en cuentas bancarias5; títulos valores6, mejoras sobre un bien inmueble7, por lo que, las sentencias son reiterativas en que lo que existe en una eventual liquidación de sentencia, lo que le corresponde a cada cónyuge como derecho ganancial es un derecho de naturaleza crediticia o personal, sin hacer distinción entre bienes muebles e inmuebles.
Origen del derecho real en el derecho personal.
Nos ocuparemos aquí del voto del Tribunal Superior Segundo Civil8, que contiene una particularidad en la que se analiza el tema de bienes gananciales, sobre la disposición del inmueble una vez disuelto el matrimonio, así como, de la naturaleza como derecho real y personal.
El voto, tiene la particularidad de analizar desde dos perspectivas el régimen de liquidación de capitulaciones, tomando como fundamento de derecho la libre disposición de los bienes con base al artículo 40 del Código de familia .
En esta línea, cabe señalar que, una vez declarada la disolución del matrimonio la disposición libre de un inmueble deja de existir; tratándose de bienes gananciales, desapareciendo con ello un derecho natural real para transformarse en un derecho personal.
El Tribunal sigue manifestando que:
”…se podría decir, que ese derecho es un crédito personal, el cual asciende a (…), y que por ello no podría hacerlo efectivo sobre el indicado inmueble. Pero, por protección que le da el ordenamiento jurídico a los gananciales, entrátandose de inmuebles, o de cualquier otro bien inscribible…se podría decir, que se trata de un derecho real, porque el mismo es oponible a todo el mundo y se le permite al titular ejercerlo sobre el bien… ”
Del voto en estudio se observa que, ante una liquidación de bienes gananciales se deben de respetar dos puntos de vista insoslayables, de una parte el vinculo del inmueble con las características propias de un derecho real: porque el mismo es oponible a todo el mundo “erga omnes” y se le permite al titular ejercerlo sobre el inmueble, y por otra parte, un nexo con la liquidación de bienes gananciales desde la perspectiva de un derecho personal, derecho que es declarado en sentencia, en la que se formula la respectiva liquidación por vía ejecutiva de fallo, en el tanto, que lo que adquiere la parte vencedora es un derecho de crédito y no de propiedad o de copropiedad como se apunto en líneas supra.
Conclusión:
Con base a lo expuesto se llega a la conclusión, que el tema sobre el régimen de bienes gananciales costarricense, y que de conformidad con el régimen legal supletorio del derecho costarricense en materia de derechos gananciales con base al artículo 41 y 45 del Código de Familia, el derecho que obtiene el cónyuge no propietario respecto de los bienes del cónyuge propietario, se considera la existencia de: Un derecho real de participación directa sobre los bienes, y un derecho personal de participación en el valor de los bienes, y no solamente un derecho personal.
La importancia del voto del Tribunal Superior Segundo Civil, invita a los abogados a buscar el equilibrio sobre el deber de información que le debe todo profesional en derecho a quienes les consultan en su despacho.
En ese devenir de aciertos y desaciertos, el profesional en derecho no se verá exento de aquel sabio y prudente aforismo que dice: “donde hay dos abogados, hay tres opiniones”, poniendo con ello, la fría loza sepulcral, a un matrimonio feliz entre la existencia de una solo idea, y un solo sentir.
Por lo que, es criterio del suscrito inclinarse en la búsqueda del equilibrio, aceptando ambas posiciones, en que, en un sentido que debe de apreciarse unidireccionalmente de: un derecho personal a un derecho real, pero no a la inversa, es decir, no puede operar o nace de: “un derecho real donde existe la copropiedad a un derecho personal”, lo que a criterio de su servidor es inaceptable.
Cosas para recordar10.
Comentaba el ex decano del Colegio de Madrid Ángel Ossorio, que todo hombre, cualquiera que sea su oficio, debe fiar principalmente en sí. La fuerza que en sí mismo no halle no la encontrará en ninguna parte.
A todo esto, nosotros somos los únicos que no ejercemos a solas como el médico, el ingeniero o el comerciante, sino que vivimos en contradicción. Nuestra labor no es un estudio sino por el contrario un asalto, que se compara a los espadachines, nuestro hierro actúa siempre sometido a la influencia del hierro contrario, en lo cual hay el riesgo de perder la virtualidad del propio; pero frente a tan múltiples agresiones, la receta es única: “fiar en sí mismo, a vivir la propia vida, a seguir los dictados que uno mismo se imponga, y sin duda alguna a desatender lo demás”.
Por otra parte, el existencialista Jean Paul Sartre, al decir que: “el hombre actuaba dolosamente al desear, y en su deseo, el sujeto era responsable de sus actos”; con base en “la fuerza interior y con un acto propia de libertad, nace la responsabilidad…, mi responsabilidad…, y nada más”11.
La decisión.
¿Por cuál de la tesis se inclina usted?
Bibliografía:
1 Trejos, Gerardo. Introducción al Derecho de Familia Costarricense. Edit. Colegio de Abogados 1977, pág. 61.
2 Corrales Valverde, Oscar. Curso: Temas de Actualidad, Familia. Las Capitulaciones Matrimoniales y el Régimen de Bienes Gananciales. Universidad de Costa Rica, 2010.
3 En igual sentido se puede estudiar: Voto 1615-03 del Tribunal de Familia de San José de las 15:30 del 12/11/2003. De igual modo ver: Voto 298-98 de la Sala Segunda de la Corte de San José, Voto Nº184-87 de la Sala Segunda, y Voto 633-03 del Tribunal de Familia
4 Voto Nº1615-03 del Tribunal de Familia de San José de las 15:30 del 12/11/2003. De igual modo ver: Voto Nº298-98 de la Sala Segunda de la Corte de San José, Voto Nº184-87 de la Sala Segunda, y Voto 633-03 del Tribunal de Familia
5 Voto Nº761-02 Tribunal de Familia de San José de las 08:00 del 30/05/2002.
6 Resolución 1010-2005 Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 10:30 del 02/2005. En el mismo orden de ideas ver: Voto 674-05 del Tribunal de Familia de San José de las 08:00 del 06/06/2005.
7 Voto Nº274-06 del Tribunal de Familia de San José de las 10:40 del 09/03/2006. En el mismo sentido ver Voto Nº474-06 del Tribunal de Familia de San José de las 08:10 del 26/04/2006.
8 Voto Nº:248-99 del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera de las 11:30 del 31 de mayo de 1999.
Código Civil y de Familia. 11º edición. San José, editorial Porvenir, 1997.
Ibídem. Voto Nº:248-99 del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera.
10 Ossorio, Ángel. El Alma de la Toga. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 10ª edición, 1981.
11 Mora Rodríguez, Arnoldo. Perspectivas Filosóficas del Hombre. 23ª edición. Editorial EUNED. San José Costa Rica. Pág.,194
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1 comentario:
Es interesante la temática que se plantea en el anterior comentario, realmente hay que preguntarse si es tema de discusión entre los profesionales en derecho y en especial entre los notarios.
A medida que se forma el profesional, va recibiendo una cantidad de información que es importante para el correcto ejercicio de su profesión, pero es necesario que se profundice un poco más, sobre todo en esos aspectos que son clave del diario vivir, pues temas como el matrimonio, la disolución del mismo y desde luego los derechos que se adquieren por ambos cónyuges sobre los bienes que adquirieron en esfuerzo conjunto, son consultados constantemente a los profesionales en derecho.
Ahora bien, ¿se puede dar una correcta asesoría? ¿Tiene una respuesta certera sobre los mismos?, evidentemente no, ya lo dice el autor del comentario, existe toda una discusión del tema, si esa liquidación de bienes gananciales, otorga un derecho real o uno personal, lo que automáticamente hace presumir que no hay un criterio unitario y por tanto “correcto”. Pienso que ello se debe varios factores, a lo flexible que puede ser el derecho, cada caso es distinto, hay diversas opiniones e interpretaciones y no existe una profundidad en ciertos temas que permitan llegar a un consenso y fijar una regla en común.
Finalmente señalo, que me parece muy certera la conclusión a la que se arriba, pues ese derecho que adquiere el cónyuge no propietario sobre los bienes del cónyuge propietario, no se puede ver desde un solo punto de vista, sino que se encuentra desdoblado en dos derechos: un derecho real de participación directa sobre los bienes y un derecho personal de participación en el valor de los bienes. Es importante hacer esta distinción y comprender que la liquidación de los derechos patrimoniales encierra una serie de aspectos más allá que los que se tienen a simple vista.
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