La expresión capacidad jurídica, es aquella que se refiere a la aptitud y la posibilidad de las personas para ser sujeto de derechos y obligaciones, ello por la condición que adquiere al mismo tiempo que se es persona .
Ligado a este término esta la capacidad de actuar, la cual es “de revelar y hacer valer intereses en el mundo del derecho… es la posibilidad de realizar personalmente comportamientos que provocan la constitución de efectos jurídicos ”.
Por lo anterior, se pude observar que todas las personas tienen capacidad jurídica, pero no así capacidad de actuar; esta última se adquiere con la mayoría de edad. Para lo cual nuestro ordenamiento define quienes son mayores de edad, esto en el artículo 37 del Código Civil:
“Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad”
Los actos hechos por los menores de dieciocho años nulos o anulables, y siendo totalmente nulos los actos de menores de quince años, según lo dicta el artículo 38 del código Civil:
“El menor de quince años es persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo lo dispuesto sobre matrimonio”
Pese a lo anterior se le da una relativa aceptación de actuar a los menores de dieciocho años y mayores de quince años, por lo que el artículo 39, se refiere en la siguiente forma:
“Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad, salvo
1:- Si se tratare de su matrimonio; y
2:- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta la afirmación”
Dado que no todas las personas tienen la capacidad de actuar por sí mismas, ya sea por edad o discapacidad, el ordenamiento jurídico, resuelve esto por medio de las figuras de la patria potestad, la tutela, curatela especial y la curatela.
• LA PATRIA POTESTAD.
Es la representación que hacen los padres de sus hijos menores de edad, regulada en el Código de Familia, en los siguientes términos:
Se define la patria potestad como “el conjunto de derechos, poderes y obligaciones que la ley concede a los padres para cuidar, regir y gobernar a sus hijos desde su concepción hasta su mayoridad, así como también para que administren sus bienes en el mismo período.”
Ésta es de ejercicio exclusivo de los padres, el artículo 140 de código de Familiar, dicta lo siguiente: “Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente.”
Es por lo anterior, que la patria potestad se caracteriza por ser irrenunciable e intransferible, con excepción de los casos de disolución matrimonial.
• LA TUTELA.
Se define como "la autoridad dada a una persona, conforme a la Ley, para que cuide la persona y bienes de un menor.”
Entonces es “la guarda y cuidado de la persona y los bienes de aquellos que no encontrándose bajo la patria potestad no pueden valerse por sí mismos ”. Es cuando una persona que no sea alguno de los padres ejerce el cuido de un menor de edad, por lo que representa al menor en el tanto:
o Muerte de los padres.
o Declaratoria de ausencia de los padres
o En virtud de que algún tribunal haya privado o restringido del ejercicio de la patria potestad.
En este sentido el artículo 162 del Código de Familia: “Cuando quien tenga la patria potestad del menor estuviere incapacitado para determinado o determinados negocios del mismo, se le nombrará al menor un representante legal para ese negocio.”
• CURATELA ESPECIAL.
El curador especial se nombra en aquellos casos en que exista conflicto judicial entre los padres que ejercen la patria potestad y el menor. La hipótesis aplica también cuando existe conflicto entre menores sujetos a una misma patria potestad, o cuando el que ejerce la patria potestad se encuentre “incapacitado” para determinado negocio.
En relación con ello el artículo 140 del código de rito señala entre otros: “En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial.”
• LA CURATELA
Es la representación de un mayor de edad por causa de enfermedad e incapacidad, lo cual le impide actuar, por lo que adquiere la condición de un menor de 15 años , por lo que se hace necesario la existencia de un representante legal, al cual se le llama curador. Es de resaltar que para que se dé esta figura, es necesario que la persona sea declarada incapaz y esto es por parte de una sentencia judicial de interdicción.
El código de familia en el artículo 230 de código de familia, refiere que las personas sometidas a la curatela son “los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso, tengan intervalos de lucidez”.
En síntesis los diferentes institutos jurídicos de representación previstos en el Código de Familia, pretenden crear una protección especial a los menores de edad y a los incapaces, con el objeto de que sean protegidos sus intereses y se administren los bienes pertenecientes a éstos.
Bibliografía:
1http://es.wikipedia.org. 2010.
2Pérez Vargas, Víctor. 1988. Derecho Privado. 1 ed. San José, Costa Rica: Editorial Publitex.
3BRENES CÓRDOBA, Alberto. Tratado de las Personas. Vol. II. 4° Edición. Editorial Juricentro. San José, 1984.
4Pérez Vargas, Víctor. 1988. Derecho Privado. 1 ed. San José, Costa Rica: Editorial Publitex.
5Pérez Vargas, Víctor. 1988. Derecho Privado. 1 ed. San José, Costa Rica: Editorial Publitex.
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1 comentario:
Como bien se distingue en este comentario la capacidad jurídica es distinta a lo que conocemos como capacidad de actuar, y es justamente en esta última en donde se hace indispensable la participación de personas responsables, que representen los intereses tanto de los menores como de las personas con capacidades especiales mayores y menores de edad, sean sus padres, sean terceros con facultades para hacerlo. Concuerdo con el autor en que lo que debe importar ante todo son sus intereses, y el que se satisfagan las necesidades de estás personas que por sus condiciones se encuentran desprotegidas y dentro de un grupo que requiere mayor atención y amparo, al no poder valerse por sus propios medios, al no contar con suficiente capacidad para decidir sobre si, sobre como satisfacer sus necesidades y menos aún sobre sus bienes.
Importante el reconocimiento hecho por el autor, y el que como profesionales en derecho sepamos identificar estas necesidades y características especiales de estos sujetos cuando participen en cualquier tipo de negociación, para que como notarios o abogados sepamos propiciar esa protección, e identificar la figura que se aplique a cada caso en especifico, evitando la nulidad de los actos a realizar o la vulneración de los intereses de alguno de estos sujetos.
Paola Rodríguez. Especialidad en Derecho Notarial y Registral. Universidad de Costa Rica. Sede de Occidente.
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