"III. El testamento suele ser definido como un negocio jurídico en virtud del cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Es decir, constituye un negocio jurídico traslativo de dominio a título mortis causa. Desde ese punto de vista se puede afirmar que las declaraciones de última voluntad que en él se consignan son netamente de contenido patrimonial. Sin embargo se admite, aún en nuestra legislación, que en él se incluyan también declaraciones de última voluntad sin ese contenido patrimonial, tal y como sucede cuando el testador al hacer el otorgamiento efectúa el reconocimiento de un hijo (doctrina de los artículos 484, 595 y 596 del Código Civil, y 89 del Código de Familia). Sobre el punto véase además, DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones. Sexta Edición, Madrid, Editorial Tecnos. 1992, pp. 351-352." Tribunal Segundo Civil, Sección II. Sentencia 199 de 24/05/2001.
Para que los hijos habidos fuera del vínculo matrimonial[1], ostenten su verdadera filiación paterna[2], es necesario que el padre biológico realice diversos trámites para figurar también como padre registral.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla estos trámites en diversos cuerpos normativos y ofrece diversas vías para realizar el “Reconocimiento de un (a) hijo (a)”. La que nos ocupa en el presente ensayo es la testamentaria, mediante una manifestación de voluntad del otorgante.
Guillermo A. Borda, nos ofrece las características del reconocimiento voluntario:
“… Es declarativo del derecho, no constitutivo y por ello sus efectos se retrotraen al momento de la concepción. Es unilateral, no necesita la aceptación de quien es reconocido. Es individual, sólo puede ser realizado por la persona interesada y no por indicación de un tercero. Es irrevocable, una vez que se lleva a cabo no se puede impugnar excepto en casos muy calificados”[3]
Es en el numeral 81 de nuestro Código de Familia, donde encontramos referencia al reconocimiento de un hijo mediante testamento:
“Los hijos procreados por los mismos padres antes del matrimonio, contraído éste, se tendrán como hijos de matrimonio.
La manifestación correspondiente podrá hacerla el padre o los progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pública, por medio de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia , por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.
A falta de la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la legitimación requerirá declaración del Tribunal.
Dicha disposición legal, faculta a quien otorga testamento a considerar como legatario o heredero a quien no ostenta filiación paterna sin tener que acudir al a vía del reconocimiento voluntario en la vía administrativa o judicial si no mediante un documento notarial.
El administrativo, se realiza ante las oficinas del Registro Civil contemplado en el Reconocimiento Regular del artículo 84 del mismo cuerpo de leyes:
“…El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.”[4]
Por su parte, el procedimiento judicial contemplado en el artículo 85 es mucho más lento y complicado en vista de la mora judicial de la que somos conocedores quienes nos desenvolvemos en el ámbito judicial por diversos motivos.
La utilización del instrumento público en algunos casos (como un acta notarial) o de la vía testamentaria (que es lo que nos ocupa) puede considerarse, entre otros muchos, en estos dos aspectos: si la persona reconocida como hijo es mayor de edad, tendrá con prontitud lo que en herencia se le otorgue sin tener que acudir a un proceso de filiación en sede judicial, pero si es una persona menor de edad, además de lo anterior, se verá respetado su interés superior; figura reconocida en el ámbito del derecho de familia y considerada en diversos tratados internacionales.[5]
Existe la posibilidad de impugnar el reconocimiento en caso de que haya mediado falsedad o error, esto por parte de quien lo realizó[6]; no obstante los numerales 87 y 89 de este cuerpo de leyes indican:
No obstante, existe gran cantidad de jurisprudencia que dicta que los requisitos del numeral 86 del Código de Familia son imprescindibles para tal fin, todo con el propósito de velar por el ya mencionado interés superior del menor de edad[7] si es el caso o bien por dotar de seguridad jurídica a la manifestación de voluntad expresada por el padre registral de la persona reconocida:
“la naturaleza de irrevocable del acto de reconocimiento, se basa, en primer término, en la necesidad de una plena seguridad jurídica, respecto de la filiación. Aunado a esto, el propio acto del reconocimiento, genera efectos jurídicos –llámense derechos u obligaciones- con independencia de la voluntad de quien lo emite y no sólo respecto de la parte que exterioriza la manifestación de voluntad, sino, también, por disposición de la ley, tanto para el reconocido como para la familia a la cual se incorpora, y todos son titulares de los mismos. Por ende, el reconocimiento es una manifestación unilateral de voluntad, que aprovecha a terceros. Ese acto hace nacer el derecho del menor a ser alimentado, por quien lo reconoció –su padre registral-, a crecer y a desarrollarse a su lado, a llevar sus apellidos y a heredarlo, entre muchos otros; todo lo cual, viene a conformar su identidad, que es un derecho fundamental suyo y, como tal, merecedor de tutela.” Sentencia 236 de 04/02/2009. Tribunal de Familia
Existen votos que incluso que manifiestan abiertamente la irrelevancia de la consanguinidad y prevalece contra esta “verdad biológica”, la posesión notoria de estado o bien la manifestación de voluntad, ya antes mencionada de quien reconoce:
“La circunstancia de que la menor no sería también biológicamente la hija del actor, carece de importancia o de trascendencia jurídica, dado que el reconocimiento es una declaración voluntaria e irrevocable; razón por la que no puede estar sujeta a los cambios emocionales de quien lo hace; precisamente, porque respecto de la filiación de las personas, se requiere de plena estabilidad” (Voto de mayoría de esta Sala N° 613 de las 10 horas del 12 de octubre del 2001; en igual sentido, consúltese el N° 79 de las 10:20 horas del 31 de enero del mismo año).
En este orden de ideas, el Código de Familia indica que, aún y cuando los otros herederos lo deseen, carecen de legitimación activa para revocar cualquier tipo de reconocimiento:
“ARTÍCULO 87.- El reconocimiento es irrevocable. No podrá ser contestado por los herederos de quien lo hizo.”
Además de lo anterior, la manifestación de voluntad que emana de quien otorga testamento no pierde los efectos legales aún y cuando éste haga uso de su derecho a revocar total o parcialmente el mismo:
“ARTICULO 89.- Reconocimiento por testamento. El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea revocado.”
La potestad para revocar de un testamento, tiene su fundamento legal en el Código Civil:
“ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.”
La conclusión de nuestro trabajo, es que, la asesoría legal que otorga el Notario Público simplifica los trámites para quien realiza el reconocimiento de un hijo o hija ya que, para ello, basta con su simple manifestación de voluntad. Y que implica gran beneficio para la persona que es reconocida ya que, obtendrá con prontitud su verdadera filiación (atendiendo un derecho constitucionalmente reconocido) y verá respetado, si es del caso, el interés superior que como persona menor de edad le otorga el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en nuestro país.
[1] “b) FILIACION EXTRAMATRIMONIAL: es la que tiene lugar cuando la filiación se da fuera del matrimonio, o bien cuando los padres no están casados entre sí. En estos casos el menor no nace amparado a una presunción, por lo que para establecer su paternidad se recurre fundamentalmente a dos institutos: el reconocimiento (artículos 84, 87, 88, 89 y 90 del Código de Familia) o el proceso judicial de investigación o declaración de paternidad (artículos 91 a 99 del Código de Familia)” Tribunal de Familia. Sentencia 00586 de 25/04/2007
[2]SOBRE EL RECONOCIMIENTO COMO UNA DE LAS FORMAS DE FILIACIÓN: Efectivamente, tal y como claramente lo indica el fallo del Tribunal, nuestro ordenamiento jurídico contempla varias vías a través de las cuales se accede a la imposición de la relación jurídica paterno o materno filial, conocida como filiación, entendida como la relación que existe entre dos personas, de las cuales una de ellas es el padre o la madre de la otra. El reconocimiento es una de ellas y tradicionalmente ha sido concebido como un acto voluntario por virtud del cual, mediante una manifestación de voluntad formal y expresa, una persona declara su paternidad o maternidad respecto de otra persona. El Código de Familia lo regula a través de los artículos 84 al 90. Sobre las características de este acto jurídico se ha dicho que es un acto unilateral, pues se agota con la declaración de quien dice ser padre o madre, sin que sea necesario el concurso de otra voluntad; debe ser puro y simple, pues no puede sujetarse a condición alguna y constituye una manifestación irrevocable. (ZANNONI, Eduardo A. Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo 2, Buenos Aires, Editorial Astrea, segunda edición, 1989, p. 283-334)... Tribunal de Familia. Sentencia 891 de 09/06/2009
[4]Código de Familia, Artículo 84.
[5] “interés superior de la persona menor de edad, contenido entre otros en los artículos 51 Constitucional, en la Convención sobre los derechos del niño, particularmente en su artículo 3, y concretamente en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia , que dispone: “Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve…” Tribunal de Familia. Sentencia 891 de 09/06/2009
interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.
La acción del hijo no será admisible después de dos años contados desde la mayoría de
edad, si antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las tuvo si estos
hechos fueren posteriores.
En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante la
minoridad del reconocido.
[7] Así las cosas, si los apellidos los adquiere, el reconocido, por la vía de la filiación, generando la relación de éste con una familia determinada; la persona que realiza el reconocimiento no puede, después de efectuado el acto de reconocimiento, disponer -suprimiéndolos- de todos esos derechos, que nacen a favor del reconocido; puesto que él no es el titular de tales derechos; los cuales, en todo caso, son indisponibles (artículo 78, del Código de Familia). De lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, en materia de filiación y, además, contra el interés superior de los menores, expresamente garantizado inclusive por instrumentos internacionales. Sentencia 236 de 04/02/2009. Tribunal de Familia
4 comentarios:
Resulta interesante la postura jurisprudencial en torno a que la verdad biológica puede llegar, incluso, a carecer, por completo, de relevancia. De hecho, llama poderosamente la atención que se sostenga que "La circunstancia de que la menor no sería también biológicamente la hija del actor, carece de importancia o de trascendencia jurídica, dado que el reconocimiento es una declaración voluntaria e irrevocable; razón por la que no puede estar sujeta a los cambios emocionales de quien lo hace [...]". Y es interesante destacar el punto en virtud de qué, en principio, se podría pensar que esta es una interpretación del principio del interés superior del menor, no obstante, cabría cuestionarse si esta es adecuada y ajustada a la finalidad que este posee. Bastantes dudas surgen al respecto, y, en consecuencia, me parece que mucha atención exige el punto en concreto.
Sinceramente no tenían tanto conocimiento sobre esta forma de utilizar el reconocimiento por esta vía, es lamentable que los sistemas judiciales presenten tantos atrasos para solventar este tipo de necesidades.
Carlos Chavarria Abarca
Es una manifestacion de voluntad del testador que va de la mano con las implicaciones patrimoniales que contiene el testamento. Este hijo(a) reconocido va a ingresar dentro de los posibles beneficiarios de los bienes patrimoniales del causante, por lo que no es descabellado pensar en incluirlo dentro de un testamento.
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