I. Generalidades.
Como una de las respuestas estatales ante su compromiso de proteger los intereses y necesidades vitales de la familia, surge la figura del patrimonio familiar, como una institución propia del derecho privado, que pretende brindar estabilidad a la familia, asegurando su habitación y sustento.1
Como una de las respuestas estatales ante su compromiso de proteger los intereses y necesidades vitales de la familia, surge la figura del patrimonio familiar, como una institución propia del derecho privado, que pretende brindar estabilidad a la familia, asegurando su habitación y sustento.1
Se ha dicho que el patrimonio familiar “es una institución del derecho patrimonial familiar, constituido por un conjunto de bienes y derechos, que se diferencian del resto de los bienes pertenecientes al titular del patrimonio, por encontrarse afectados a garantizar a la familia un techo donde guarnecerse..”2 Y que busca “…preservar el asiento de la residencia de la familia, el hogar familiar, poniéndolo a cubierto, no sólo de la ejecución por las deudas del constituyente – deudas, por supuesto, posteriores a la afectación del bien-, sino también de los eventuales actos de disposición que el mismo quisiese realizar respecto del bien afectado” y que por ello, buscan garantizar y materializar la protección otorgada a la familia por la Constitución Política.3
En nuestro país, esa figura encuentra fundamento normativo en el Código de Familia (Ley Nº 5476 del 21 de diciembre de 1973) y a partir del articulado que la regula, podemos indicar que se trata de una institución jurídica que permite destinar registralmente un inmueble a la habitación familiar, sacándolo del tráfico jurídico normal, para garantizar su permanencia como domicilio de la familia.
Se entiende que la figura tiene un elemento material y otro formal. Por el primero se entiende el destino de hecho que tiene el inmueble como habitación familiar, y por el segundo, el acto de destinación por medio del cual se inscribe en el Registro Nacional esa cualidad.4
Como consecuencia de ese elemento formal, surge la característica nuclear de la figura, la cual consiste en que, una vez que la afectación del inmueble a la habitación familiar se encuentra inscrita en el Registro Nacional, éste no puede ser enajenado ni gravado si no es con el consentimiento de ambos cónyuges o por disposición judicial, ni ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo que se trate de deudas contraídas con anterioridad a la afectación o deudas adquiridas por ambos cónyuges.5
Debe advertirse que la afectación al régimen no genera que el inmueble pase a pertenecer a la familia o que los cónyuges y sus hijos pasen a ser copropietarios del bien afectado. Por el contrario, el bien continúa perteneciendo a su titular, pero se diferencia de los demás bienes que conforman su patrimonio, por la función que cumple y por la protección legal que recibe.
II. Participación del Notario.
En cuanto a este punto, debe decirse que la figura de comentario se encuentra estrechamente ligada a la función notarial, pues tal y como lo dispone el artículo 43 del Código de Familia, la afectación del inmueble al régimen y el cese de esa afectación, deben llevarse a cabo por medio de una escritura pública. Es decir, “los notarios tienen una importante y delicada participación en la afectación y desafectación de un bien como patrimonio familiar”6 pues en sus manos se encuentra el nacimiento y el cese de la figura, y por ello, en atención del deber contenido en los artículos 6º y 33 inciso f) del Código Notarial (Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1998) de asesorar jurídicamente a quienes soliciten sus servicios, es inexcusable que el cartulante conozca los elementos y requisitos básicos de la figura, para atender satisfactoriamente los intereses de sus usuarios.
Así las cosas, al momento de constituir el régimen, debe tenerse en cuenta que quien puede solicitar la afectación del bien es su propietario, sea éste “casado, soltero, viudo, divorciado o conviviente en unión libre”7. Y dicha afectación se puede hacer a favor de los hijos menores, del cónyuge o conviviente y de los ascendientes que vivan en el inmueble.8
Además de recordar que la afectación y la cesación no se encuentran sujetas al pago de timbres para su inscripción, es sumamente importante señalar que pueden ser objeto del régimen los inmuebles urbanos que no midan más de mil metros cuadrados y los rurales que no sean mayores a diez mil metros cuadrados9, requisitos que debe constatar el notario autorizante.
También, en cuanto al objeto de afectación, debe recordarse que según el artículo 46 del Código de Familia no es posible someter al régimen un lote dividido y poseído materialmente que es parte de una finca sobre la cual se tiene un derecho de copropiedad, sin que dicho derecho se encuentre localizado jurídicamente e inscrito como una finca individual.
Por otra parte, las causales de cesación del régimen se encuentran taxativamente enlistadas en el artículo 47 del Código de Familia. En esas causales, el notario tiene participación cuando el cese sea acordado por ambos cónyuges o convivientes de hecho; por la muerte o mayoría de edad de los beneficiarios10; y por separación judicial declarada o por divorcio, caso en el que se puede mantener el régimen si existen beneficiarios con derecho.11 Las otras dos causales (por solicitud del propietario del bien cuando se compruebe la utilidad o necesidad de la desafectación y cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar) son competencia exclusiva del juez que corresponda, por lo que todo notario se debe abstener de suscribir un instrumento en el cual se pretenda la desafectación del bien por una de estas causales ajenas a su función.
Por último, resulta necesario indicar que el notario debe excusarse de suscribir cualquier acto que sea contrario a la afectación, ya que según el artículo 45 del Código de cita, el Registro no puede inscribir ninguna escritura que violente el régimen. En ese sentido, cuando se pretenda enajenar o gravar un bien, el notario, al llevar a cabo el estudio registral exigido por el artículo 34 inciso g) del Código Notarial, debe constatar si el inmueble se encuentra afectado al régimen y por ello, verificar el consentimiento de ambos cónyuges para el acto, tal y como lo dispone el artículo 42 del Código de Familia.
III. A Modo de Conclusión.
Como se indicó, la figura repasada pretende garantizar un interés primordial de la familia, y en ella tiene una esencial participación el notario público, por lo que, al tratarse de una materia tan sensible en la que cualquier error o impericia puede causar graves daños a los beneficiarios del régimen de habitación familiar, es importante concluir reseñando lo dispuesto por el Tribunal de Notariado en cuanto al deber de asesoría y de realizar estudios registrales:
“…el artículo 1 del Código Notarial define en forma clara y concisa el significado de "Notario Público y dentro de ella le otorga a esta función, la de "Asesoría a las partes contratantes"… Indispensable para el notario aparte de oír la voluntad de las partes, es tener a la vista la realidad jurídica del bien que forma parte del contrato, con lo cual el notario tendrá la idea clara y necesaria para encausar esa voluntad en uno u otro acto.... Es harto sabido que antes de autorizar cualquier escritura pública que verse sobre bienes inscritos en los registros públicos o en trámite de inscripción en los mismos, es imperativo que el Notario efectúe el estudio registral correspondiente, con el claro propósito de resguardar los derechos e intereses de los contratantes y/o terceros, en relación con la negociación de que se trate. Ese estudio registral previo permite conocer no sólo la verdadera existencia jurídica de los bienes objeto de negociación, sino, si éstos se encuentran debidamente inscritos, la existencia o no de gravámenes, limitaciones y/o anotaciones que pudieran perjudicar los intereses de alguna de las partes o incluso de terceras personas...”12
1 TREJOS, Gerardo y RAMÍREZ, Marina. Derecho de Familia Costarricense. Editorial Juricentro, quinta edición, San José, Costa Rica, 1998. Pág. 253.
2 ROJAS HERRERA, Oscar Miguel. El Patrimonio Familiar. Tesis para optar por el grado de licenciado en derecho. Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, 1971. Pág. 6.
3 Tribunal Registral Administrativo, voto Nº 234-2006 de las 13:00 horas del 7 de agosto de 2006.
4 PÉREZ, Víctor. El Nuevo Derecho de Familia en Costa Rica. Editorial de la Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica, 1976. Pág. 39.
2 ROJAS HERRERA, Oscar Miguel. El Patrimonio Familiar. Tesis para optar por el grado de licenciado en derecho. Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, 1971. Pág. 6.
3 Tribunal Registral Administrativo, voto Nº 234-2006 de las 13:00 horas del 7 de agosto de 2006.
4 PÉREZ, Víctor. El Nuevo Derecho de Familia en Costa Rica. Editorial de la Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica, 1976. Pág. 39.
5 Artículo 41 del Código de Familia.
6 TREJOS, Gerardo y ECHANDI, Juan Federico. Derecho Notarial y Registral de la Familia. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 2008. Pág. 19.
7 TREJOS, Gerardo y RAMÍREZ, Altamirano. Op. cit. Pág. 262.
8 Ver artículo 43 del Código de Familia.
9 Ver artículo 46 del Código de Familia.
6 TREJOS, Gerardo y ECHANDI, Juan Federico. Derecho Notarial y Registral de la Familia. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 2008. Pág. 19.
7 TREJOS, Gerardo y RAMÍREZ, Altamirano. Op. cit. Pág. 262.
8 Ver artículo 43 del Código de Familia.
9 Ver artículo 46 del Código de Familia.
10 Caso en el que el notario da fe de la defunción o de la mayoría de edad según lo dispuesto en los asientos correspondientes del Registro Civil. (TREJOS, Gerardo y ECHANDI, Federico. Op. cit. Pág. 19).
11 Estas causales son clasificadas por TREJOS, Gerardo y RAMÍREZ, Marina (Op. cit. Pág. 275) en cesación voluntaria (cuando existe mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes), cesación necesaria (cuando falta alguno de los supuestos requeridos para la afectación, como cuando se da la mayoría de edad o muerte de los beneficiarios) y la cesación legal (cuando se da la separación judicial o el divorcio).
12 Tribunal de Notariado. Voto Nº 50 de las 9:55 horas del 29 de marzo de 2001.
11 Estas causales son clasificadas por TREJOS, Gerardo y RAMÍREZ, Marina (Op. cit. Pág. 275) en cesación voluntaria (cuando existe mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes), cesación necesaria (cuando falta alguno de los supuestos requeridos para la afectación, como cuando se da la mayoría de edad o muerte de los beneficiarios) y la cesación legal (cuando se da la separación judicial o el divorcio).
12 Tribunal de Notariado. Voto Nº 50 de las 9:55 horas del 29 de marzo de 2001.
4 comentarios:
Especialidad de Derecho Notarial y Registral II JULIO ALBERTO LUDEÑA LOPEZ
En Costa Rica el Estado se preocupa por la creación y protección del patrimonio familiar, con lleva a que se garantice condiciones mas adecuadas para el mantenimiento y desarrollo de su vida en familia, El régimen patrimonial garantiza la absoluta libertad de disposición de los bienes por parte de los esposos mientras dure el matrimonio, con este régimen de afectación de la habitación familiar se procura colocar a resguardo de las vicisitudes económicas de los malos negocios o aun de la muerte de quien sea la principal fuente del mantenimiento del hogar.
Para que un bien pueda constituirse en bien de familia es preciso que por medio de escritura publica ante notario se solicite ante el registro publico de la propiedad, que se anote esta restricción así también la cesación y surtirá efectos desde la fecha de su inscripción.
Esta ley de la afectación al Régimen de Habitación Familiar se refiere en primer lugar a la familia basada en el matrimonio, pero no se puede negar las familias uniparentales o las fundadas en relaciones concubinarias o de hecho, como fenómeno natural, la familia prescinde del casamiento, por mandato de la ley quienes se encuentren en esta situación también pueden establecer la afectación del patrimonio familiar desde que la solicitud sea planteada por el propietario a la autoridad judicial competente y que demuestre la utilidad y la necesidad del acto y para ello se debe a probar la existencia de una familia de hecho.
No se puede admitir que el el bien de familia se constituya sobre un terreno baldío o sobre la tierra desnuda, debe existir una construcción una casa un apartamento el hogar de una familia para poder pedir la afectación de ese bien.
E. NOTARIAL II JULIO ALBERTO LUDEÑA LOPEZ
El patrimonio familiar es una figura para proteger aquel hogar donde habita una familia de manera tal que ni un futuro acreedor ni los mismos conyuges atenten contra este inmueble, protegiendo a los habitantes de la casa. El Notario antes de autorizar esta afectación debe fijarse en varios aspectos ya que el mismo tiene sus limitaciones con respecto a la medida del inmueble ya que si es urbano no puede medir mas de 1000m y si es rural no puede medir mas de 10000m, al igual que ver quienes son los beneficiarios que solo lo pueden ser el cónyuge o conviviente, los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble, no paga timbres,y no se puede otorgar sobre derechos indivisos. Estos son aspectos importantes que hay que tomar en cuenta para una efectiva inscripción del documento.
Felicito a Elízabeth por este artículo, resume exquisitamente el tema. Ahora bien, me surge una interrogante. Respecto a la legitimación para efectuar esta afectación, el artículo 43 del Código de Familia señala que "...la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble." Según estas líneas, ¿podría el propietario de un inmueble afectar el bien a favor de su pareja en unión de hecho, si se encuentra casado al momento de comparecer, pero separado de hecho? Ahí les dejo la duda... De nuevo, muchas gracias a la redactora. Saludos a todos, ANDRÉS SEVILLA.
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