6 de octubre de 2010

Reconocimiento de menores por Testamento, por Silvia Mata.

"III. El testamento suele ser definido como un negocio jurídico en virtud del cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Es decir, constituye un negocio jurídico traslativo de dominio a título mortis causa. Desde ese punto de vista se puede afirmar que las declaraciones de última voluntad que en él se consignan son netamente de contenido patrimonial. Sin embargo se admite, aún en nuestra legislación, que en él se incluyan también declaraciones de última voluntad sin ese contenido patrimonial, tal y como sucede cuando el testador al hacer el otorgamiento efectúa el reconocimiento de un hijo (doctrina de los artículos 484, 595 y 596 del Código Civil, y 89 del Código de Familia). Sobre el punto véase además, DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones. Sexta Edición, Madrid, Editorial Tecnos. 1992, pp. 351-352."  Tribunal Segundo Civil, Sección II.  Sentencia 199 de 24/05/2001.

       Para que los hijos habidos fuera del vínculo matrimonial[1], ostenten su verdadera filiación paterna[2], es necesario que el padre biológico realice diversos trámites para figurar también como padre registral.

       Nuestro ordenamiento jurídico contempla estos trámites en diversos cuerpos normativos y ofrece diversas vías para realizar el “Reconocimiento de un (a) hijo (a)”.  La que nos ocupa en el presente ensayo es la testamentaria, mediante una manifestación de voluntad del otorgante. 

       Guillermo A. Borda, nos ofrece las características del reconocimiento voluntario: 

  “… Es declarativo del derecho, no constitutivo y por ello sus efectos se retrotraen al momento de la concepción. Es unilateral, no necesita la aceptación de quien es reconocido. Es individual, sólo puede ser realizado por la persona interesada y no por indicación de un tercero. Es irrevocable, una vez que se lleva a cabo no se puede impugnar excepto en casos muy calificados”[3]

Es en el numeral 81 de nuestro Código de Familia, donde encontramos referencia al reconocimiento de un hijo mediante testamento:

Los hijos procreados por los mismos padres antes del matrimonio, contraído éste, se tendrán como hijos de matrimonio.
La manifestación correspondiente podrá hacerla el padre o los progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pública, por medio de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia, por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.
A falta de la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la legitimación requerirá declaración del Tribunal.

       Dicha disposición legal, faculta a quien otorga testamento a considerar como legatario o heredero a quien no ostenta filiación paterna sin tener que acudir al a vía del reconocimiento voluntario en la vía administrativa o judicial si no mediante un documento notarial.

       El administrativo, se realiza ante las oficinas del Registro Civil contemplado en el Reconocimiento Regular del artículo 84 del mismo cuerpo de leyes:

“…El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.”[4]

       Por su parte, el procedimiento judicial contemplado en el artículo 85  es mucho más lento y complicado en vista de la mora judicial de la que somos conocedores quienes nos desenvolvemos en el ámbito judicial por diversos motivos. 

       La utilización del instrumento público en algunos casos (como un acta notarial) o de la vía testamentaria (que es lo que nos ocupa) puede considerarse, entre otros muchos, en estos dos aspectos: si la persona reconocida como hijo es mayor de edad, tendrá con prontitud lo que en herencia se le otorgue sin tener que acudir a un proceso de filiación en sede judicial, pero si es una persona menor de edad, además de lo anterior, se verá respetado su interés superior; figura reconocida en el ámbito del derecho de familia y considerada en diversos tratados internacionales.[5]

       Existe la posibilidad de impugnar el reconocimiento en caso de que haya mediado falsedad o error, esto por parte de quien lo realizó[6]; no obstante los numerales 87 y 89 de este cuerpo de leyes indican:

          No obstante, existe gran cantidad de jurisprudencia que dicta que los requisitos del numeral 86 del Código de Familia son imprescindibles para tal fin, todo con el propósito de velar por el ya mencionado interés superior del menor de edad[7] si es el caso o bien por dotar de seguridad jurídica a la manifestación de voluntad expresada por el padre registral de la persona reconocida:

“la naturaleza de irrevocable del acto de reconocimiento, se basa, en primer término, en la necesidad de una plena seguridad jurídica, respecto de la filiación. Aunado a esto, el propio acto del reconocimiento, genera efectos jurídicos –llámense derechos u obligaciones- con independencia de la voluntad de quien lo emite y no sólo respecto de la parte que exterioriza la manifestación de voluntad, sino, también, por disposición de la ley, tanto para el reconocido como para la familia a la cual se incorpora, y todos son titulares de los mismos. Por ende, el reconocimiento es una manifestación unilateral de voluntad, que aprovecha a terceros. Ese acto hace nacer el derecho del menor a ser alimentado, por quien lo reconoció –su padre registral-, a crecer y a desarrollarse a su lado, a llevar sus apellidos y a heredarlo, entre muchos otros; todo lo cual, viene a conformar su identidad, que es un derecho fundamental suyo y, como tal, merecedor de tutela.”  Sentencia 236 de 04/02/2009.  Tribunal de Familia

          Existen votos que incluso que manifiestan abiertamente la irrelevancia de la consanguinidad y prevalece contra esta “verdad biológica”, la posesión notoria de estado o bien la manifestación de voluntad, ya antes mencionada de quien reconoce:

“La circunstancia de que la menor no sería también biológicamente la hija del actor, carece de importancia o de trascendencia jurídica, dado que el reconocimiento es una declaración voluntaria e irrevocable; razón por la que no puede estar sujeta a los cambios emocionales de quien lo hace; precisamente, porque respecto de la filiación de las personas, se requiere de plena estabilidad” (Voto de mayoría de esta Sala  613 de las 10 horas del 12 de octubre del 2001; en igual sentido, consúltese el  79 de las 10:20 horas del 31 de enero del mismo año).

          En este orden de ideas, el Código de Familia indica que, aún y cuando los otros herederos lo deseen, carecen de legitimación activa para revocar cualquier tipo de reconocimiento:

“ARTÍCULO 87.- El reconocimiento es irrevocable. No podrá ser contestado por los herederos de quien lo hizo.”

       Además de lo anterior, la manifestación de voluntad que emana de quien otorga testamento no pierde los efectos legales aún y cuando éste haga uso de su derecho a revocar total o parcialmente el mismo:

“ARTICULO 89.-  Reconocimiento por testamento. El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea revocado.”

       La potestad para revocar de un testamento, tiene su fundamento legal en el Código Civil:

“ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.”

       La conclusión de nuestro trabajo, es que, la asesoría legal que otorga el Notario Público simplifica los trámites para quien realiza el reconocimiento de un hijo o hija ya que, para ello, basta con su simple manifestación de voluntad.  Y que implica gran beneficio para la persona que es reconocida ya que, obtendrá con prontitud su verdadera filiación (atendiendo un derecho constitucionalmente reconocido) y verá respetado, si es del caso, el interés superior que como persona menor de edad le otorga el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en nuestro país.


[1] “b) FILIACION EXTRAMATRIMONIAL: es la que tiene lugar cuando la filiación se da fuera del matrimonio, o bien cuando los padres no están casados entre sí. En estos casos el menor no nace amparado a una presunción, por lo que para establecer su paternidad se recurre fundamentalmente a dos institutos: el reconocimiento (artículos 84, 87, 88, 89 y 90 del Código de Familia) o el proceso judicial de investigación o declaración de paternidad (artículos 91 a 99 del Código de Familia)”  Tribunal de Familia.  Sentencia 00586 de 25/04/2007

[2]SOBRE EL RECONOCIMIENTO COMO UNA DE LAS FORMAS   DE FILIACIÓN:    Efectivamente, tal y como claramente lo indica el fallo del Tribunal, nuestro ordenamiento jurídico contempla varias vías a través de las cuales se accede a la imposición de la relación jurídica paterno o materno filial, conocida como filiación, entendida como la relación que existe entre dos personas, de las cuales una de ellas es el padre o la madre de la otra.  El reconocimiento es una de ellas y tradicionalmente ha sido concebido como un acto voluntario por virtud del cual, mediante una manifestación de voluntad formal y expresa, una persona declara su paternidad o maternidad respecto de otra persona.  El Código de Familia lo regula   a través de los artículos   84 al 90.   Sobre las características de este acto jurídico se ha dicho que es un acto unilateral, pues se agota con la declaración de quien dice ser padre o madre, sin que sea necesario el concurso de otra voluntad;  debe ser puro y simple, pues no puede sujetarse a condición alguna y constituye una manifestación irrevocable. (ZANNONI, Eduardo A. Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo 2, Buenos Aires, Editorial Astrea, segunda edición, 1989, p. 283-334)...  Tribunal de Familia.  Sentencia 891 de 09/06/2009

[3] Guillermo A. Borda, Manual de Derecho de Familia, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 87.
[4]Código de Familia, Artículo 84.
[5] “interés superior de la persona menor de edad, contenido entre otros en los artículos 51 Constitucional, en la Convención sobre los derechos del niño, particularmente en su artículo 3, y concretamente en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que dispone: “Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.  La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve…”  Tribunal de Familia.  Sentencia 891 de 09/06/2009

[6] ARTÍCULO 86.- El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga
interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.
La acción del hijo no será admisible después de dos años contados desde la mayoría de
edad, si antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las tuvo si estos
hechos fueren posteriores.
En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante la
minoridad del reconocido.
[7] Así las cosas, si los apellidos los adquiere, el reconocido, por la vía de la filiación, generando la relación de éste con una familia determinada; la persona que realiza el reconocimiento no puede, después de efectuado el acto de reconocimiento, disponer -suprimiéndolos- de todos esos derechos, que nacen a favor del reconocido; puesto que él no es el titular de tales derechos; los cuales, en todo caso, son indisponibles (artículo 78, del Código de Familia). De lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, en materia de filiación y, además, contra el interés superior de los menores, expresamente garantizado inclusive por instrumentos internacionales.   Sentencia 236 de 04/02/2009.  Tribunal de Familia

13 de agosto de 2010

¿Y qué pasó con la reforma del Notariado?

Desde inicios del 2010 se ha variado la conformación de la institucionalidad del notariado costarricense, como parte de una modificación que pretendía ahorrar presupuesto y ordenar la contabilidad del Poder Judicial, la Sala Constitucional ordenó la separación presupuestaria de la Dirección Nacional de Notariado de éste poder. Ello evidentemente implicaba la salida de esta Dirección del Poder Judicial.
Sin entrar a profundizar los motivos o las causas de esta decisión, en la cual a nuestro parecer mediaron algunos intereses más allá de los económicos o jurídicos, lo cierto es que se determinó por parte de los señores Diputados (as) de la Asamblea Legislativa del periodo 2006-10, que se crearía un Consejo Superior Notarial, el cual estaría adscrito al Ministerio de Justicia pero con Independencia Funcional.
A más de 7 meses de creada la figura, lo cierto de los hechos es que no se ha podido avanzar más allá de una nomenclatura y supervivencia del notariado en Costa Rica, no ha habido posibilidad de una organización o de lineamientos claros en la nueva visión que se quiere para la actividad notarial, no hay personal, no hay recursos en fin parece, no hay interés en rescatar al notariado de esta horfandad en la cual ha vivido los últimos años.
Pareciera cierta la frase lapidaria que en algún momento oímos mencionar a un distinguido jurista del campo notarial que nos comentaba que el problema del notariado costarricense se resumía en que: "a nadie le interesa", pareciera, que a los encargados de realizar esta labor de orden y de depuración del notariado en nuestro país, se les acaban los medios y las ideas. Es una lástima saber que tan importante labor es desdeñada por quienes deberían de cuidarla, y no me refiero a los señores miembros del Consejo, quienes con toda la buena voluntad han accedido a tratar de poner los remiendos de este barco que se hunde poco a poco, sin siquiera materiales para trabajar, no por el contrario, me refiero a los diez mil notarios activos que cada día acaban un poquito más con el notariado, a los que no les importa más que recibir la escritura inscrita y a los que... y me incluyo en ellos..., nos sentamos a ver el triste espectáculo que genera, la labor del profesional del buen nombre por excelencia, acabándose en los intereses de unos cuantos.

1 de junio de 2009

¿Es el notariado costarricense un notariado huérfano?

El notariado costarricense tiene características que lo hacen en la práctica único en el mundo. Es difícil para funcionarios judiciales de carrera o personas que no se encuentran inmersas en la actividad diaria del notariado en Costa Rica, darse cuenta de las difíciles condiciones en las cuales se debe trabajar como Notario; el ser alrededor de diez mil profesionales autorizados, el vivir una dispersión normativa enorme en cuanto a disposiciones legales por cumplir, el tener acceso limitado a los mecanismos de información y bases de datos que permitan un eficaz control de las calidades de los bienes y las personas que utilizan nuestros servicios como notarios, y en general el desconocimiento y la falta de confianza que los profesionales notariales sufren por parte de Usuarios, Instituciones, Prensa y hasta Jueces de los Tribunales, hacen que siempre se tenga en duda y con susceptibilidad a ser sancionado al Notario Público. 

El notario público costarricense debe bregar con el hecho de ser un profesional que no es visto como tal por el resto de Instituciones de este país, no tiene prerrogativas a pesar de tener supuestamente fe pública, que le permitan hacer valer su condición de fedatario y le faculten a imponer su calidad ante la duda y los requisitos, a veces ilegales, de los funcionarios que no conocen la función que se desempeña en el cargo notarial. Todos los días se debe como notario hacer frente a bancos, municipalidades, hospitales y hasta juzgados que no permiten certificaciones o actas y en algunos casos testamentos o escrituras públicas porque según ellos no cumplen requisitos reglamentarios que ellos mismos han inventado debido a la poca fe que se tiene en el notario público como tal.

En nuestro país cada día más el notario público es desprovisto de las garantías y los elementos de apoyo que le permitan desarrollar una labor eficiente y segura, con oficinas unipersonales como son la mayoría de notarías, en las que se debe atender quince o veinte personas diariamente porque así lo pide el mismo usuario; usuario que exige, un servicio rápido y eficaz, pero que no se adecua a pagar los cánones que se requieren para ello y sin ningún tipo de representación gremial que ayude en este tipo de situaciones.

Y es que el notario costarricense aunque la ley no lo señale, debe no solamente brindar el servicio salvo las causas de excusión limitadas que se plantean, sino que debe brindar una asesoría especializada al caso concreto no importa el área de trabajo, asesoría que debe estar apegada a la ley, por lo cual se obliga al notario a conocer todas las leyes vigentes que puedan existir en este país, tarea por demás imposible. Además el notariado costarricense no solamente se rige por las disposiciones legales vigentes en el Código Notarial, nuestra labor debe prever también cualquier disposición reglamentaria, directriz o circular que cualquier institución decida promulgar para el caso concreto.

Como si ello fuera poco, el notario costarricense, a diferencia de los demás profesionales de este país, no puede equivocarse, le es prohibido transgredir el ordenamiento puesto que cualquier error que cometa le significará sanciones de carácter suspensivo en el ejercicio de su profesión de acuerdo al Código Notarial.

Hemos caído en estos días en un apego casi ciego, si se puede llamar de esta manera, a la letra de la ley, a la norma por la norma, sin volver a hablar u observar aquello que nuestros juristas y profesores en la Universidad llamaban el espíritu de la ley. Si bien nuestro sistema jurídico también de tradición latina, se sujeta al texto de normas emitidas muchas veces y en especial en el campo del notariado, por legisladores que no conocen, ni han tenido un acercamiento con el campo que regulan, debemos recordar que también nuestro sistema permite que la interpretación y la integración de esas normas que sean omisas, se encuentre presente siempre en el juzgador. Es el Juez entonces la figura clave, quien debe interpretar la norma y adaptarla al caso concreto, integrando la norma, dándole vida y haciendo justo el derecho, pero esto en muchos casos no se está dando.

El notario es de acuerdo a la Ley, la figura en la cual se deposita la confianza de la Sociedad, para que con su honestidad y honradez, asegure por medio de su conocimiento del derecho, la transmisión de los bienes principalmente de los miembros de esa Sociedad. Por ello podemos decir que al juzgar si un notario realizó o no una conducta impropia en su función, se está examinando la honestidad y la honradez de este profesional, lo que implica su trayectoria como tal, su historial, su calidad humana en la Sociedad también, y no podemos dejar el examen solo en ver si encontramos un artículo que nos permita sancionarle, debe ser una evaluación integral.

Finalmente quisiéramos hacer ver en este comentario a manera de plática, que nuestro Código Notarial posee una serie de vacíos y lagunas sobre las cuales no ha habido pronunciamiento por parte de nuestros legisladores, entre estos importantes temas se encuentran los principios de unidad del acto, de inmediatez y el principio de tipicidad y debido proceso. No es posible sancionar a un profesional notarial por un principio que no tiene una correspondiente norma que lo haga observable, tampoco es posible hacer interpretaciones extensivas de sanciones por falta de rigurosidad en los tipos disciplinarios descritos en el Código, ello falta a esa necesaria inteligencia aplicadora de la Ley que debe tener el Juzgador, pero desgraciadamente en el hoy por hoy de la jurisprudencia notarial disciplinaria propiamente, nos encontramos ejemplos claros de este tipo de lagunas y tipos abiertos. 

Llamamos la atención por ejemplo en el caso de las faltas leves, las cuales tienen un vacío normativo que las aleja de la práctica y que podrían ser una salida a esos errores "de bulto" que se cometen diariamente en el notariado, aquellos que no generan consecuencia dañosa y que son reflejo de la falta de conocimiento y de adecuada formación que poseen algunos profesionales; de no ser por la posible labor integradora del Juez como dijimos, que les puede permitir salir a la realidad y la efectividad en la vida jurídica a esas faltas leves, correríamos de lo contrario el riesgo de enunciar entonces una categoría inexistente de conductas que de acuerdo a la ley deben existir, esto también traería el peligro de no tener más que un grado de faltas dentro de nuestro régimen sancionador, lo que atenta contra los mismos derechos humanos y de debido proceso.

Por todas las consideraciones anteriores, es que pensamos que el notariado costarricense debe ser reflejado en su realidad como un servicio que no es el caos que se ha querido señalar por algunos sectores con intereses manifiestos, el 0,6 por ciento de las transacciones notariales son las que reflejan un error doloso que de forma evidente viene a interrumpir el tráfico y la seguridad jurídica, pero no podemos obviar ese 99,4 por ciento que cumple el cometido propuesto de proteger el tráfico de bienes en nuestro país.

Es así que consideramos que un notariado sin herramientas, un notariado sin representación, un notariado huérfano, al día de hoy lucha por salir adelante y llevar a cabo su función de manera diáfana y normal a pesar de los intereses que subsumen su actividad y que hacen que quienes trabajemos en esta labor veamos el futuro con gran incertidumbre y a veces desconsuelo.

6 de abril de 2009

La crisis de la enseñanza del derecho notarial

La enseñanza del derecho y específicamente del derecho notarial y registral en nuestro país se encuentra mal planteada, basta dar un vistazo a los datos estadísticos en el Juzgado Notarial y el Tribunal de la misma materia, con seis mil casos de circulante aproximadamente en el primero y un número muy elevado de profesionales denunciados.
¿Pero por qué es que sucede esto? ¿Acaso se trata de notarios que tratan de defraudar la fe pública que en ellos se ha depositado adrede o más bien de profesionales que cometen yerros por desconocimiento, descuido o negligencia en la función?
Antes de contestar esta pregunta capciosa con trazas de ser afirmación, echemos un vistazo a la enseñanza universitaria en el campo que nos compete. De lo que recuerdo en mis años de alumnado en la Universidad de Costa Rica, a parte de los buenos momentos al lado de compañeros y los ratos amenos discutiendo entre recreos y escapadas de las clases que no nos atraían; el derecho notarial, que sobra decir no ocupaba, al igual que hoy pienso yo, los primeros lugares en las preferencias de los estudiantes en cuanto a deseos de aprender y desempeñar, hacía que pocos de nosotros tuviera una noción de a lo que nos enfrentaríamos en un futuro.
La materia transitaba entre hacer un protocolo con algunas escrituras machoteras que nunca se corrigieron, y la discusión del por qué el nuevo código que se discutía en la Asamblea en ese entonces no era adecuado a nuestros intereses pues trataba de limitar el número de notarios que ejercían mediante la exigencia de un posgrado.
Apenas si tuvimos algunos fundamentos puramente teóricos de lo que el notariado como disciplina jurídica exigía y no pasamos más allá de ver la amenaza de tener que pagar un monto supérfluo por un "fondo de garantía" que no garantizaba nada.
Más adelante en mi carrera, al tener ya que enfrentar la competencia del exceso de oferta en el derecho, con la creciente presión de la necesaria especialización y ante la frustración de no tener una idea clara de qué hacer con aquél título "extra" que me habían otorgado por cursar los cinco años de estudios universitarios, decidí iniciar una aventura académica en la Maestría en Derecho Notarial y Registral de mi querida "alma mater".
Para mi sorpresa, aquella materia olvidada y que yo pensaba no iba a ser más que un "plus" en mi función de abogacía, se convirtió poco a poco en una fuente de interés y de descubrimiento de elementos muy interesantes y peculiares que no coincidían con la práctica cotidiana que ya había podido palpar en las oficinas de colegas y la mía propia hasta ese momento.
Ideas locas como la de la imparcialidad de la función, la unidad del acto, el sistema de seguridad jurídica y muchas otras que los profesores de la Maestría nos enunciaban en las aulas no aparecían en la realidad del ejercicio notarial.
A partir de allí empecé a tomar conciencia de lo mal que se ha enseñado el derecho notarial en nuestra Universidad y en algunas otras universidades fuera de la tutela obligada que nuestro esquema estatal, al menos aparenta.
El derecho notarial está siendo enseñado mediante mecanismos poco modernos, machoteros y que no generan conciencia crítica entre los estudiantes, pocas veces se cuestiona la práctica cotidiana de los mismos notarios y se da por un hecho que ya todo está inventado en torno a la escritura pública.
A ello se debe aunar el poco o nulo apoyo que el estudiante tiene para poder adquirir los conocimientos prácticos en materia notarial, si bien se pensó un transitorio de dos años de espera mientras se estudia un posgrado para poder ejercer de manera práctica, nunca se han dado formas y opciones de práctica a quienes quieren optar por el puesto.
Los posgrados que se ofrecen en el ámbito nacional son caros, en muchos casos sus programas responden más a necesidades de ejercer por parte de quienes los cursan en el menor tiempo posible y esto repercute en el bajo nivel de exigencia y de aprehensión por quienes intervienen en ellos.
Para cerrar este círculo vicioso, los profesores que imparten los cursos, en muchos casos no son especialistas en la materia, o bien si lo son, no tienen nociones de didáctica y pedagogía que les permitan transmitir de manera efectiva los conocimientos a sus estudiantes, lo que provoca que en algunos casos se quiera llevar la enseñanza a otras áreas del derecho que si bien son muy provechosas no llenan los vacíos prácticos que los profesionales notariales evidencian, y por otro lado que los estudiantes se limiten a conseguir el objetivo de pasar el curso, ganar el semestre y obtener la especialidad para poder ejercer, pero sin la especialización en el conocimiento que se busca.

Para terminar esta disertación sobre el tema propuesto, debemos decir que la enseñanza del derecho notarial no responde a ningún estudio de necesidades realmente palpable, no se han tomado en cuenta las investigaciones de los especialistas, las estadísticas que se obtienen de la práctica cotidiana, ni los diagnósticos de los problemas logísticos o de fondo del acceso a la función.

Seguimos debatiendo a diez año del cambio, si estuvo bien o no, si se debe mantener o no y sobre todo con las recientes decisiones de la Sala Constitucional, si será sostenible o no. El notariado en nuestro país se ha plagado de intereses económicos que le impiden desarrollarse libremente, debemos cada uno de nosotros tomar conciencia de que los posgrados en la materia deben responder a una verdadera especialización en el campo, que no puede ser un requisito más que se consigue pagando por unos cuantos cursos que sustituyen a los de la Licenciatura, que se requieren debido a la importancia de la función que se ejerce y que van en relación a un estatus que debemos rescatar, el de depositario de la confianza pública.

Hoy más que nunca, debemos conseguir esa representación de nuestra función notarial en la sociedad y en el ámbito académico, necesariamente se debe cambiar el rumbo de la enseñanza del derecho notarial hacia una concepción más humanista, más íntegra y más real.